Sucesión por causa de muerte

La sucesión por causa de muerte viene regulada en el Libro Tercero «Derecho de Sucesiones por causa de muerte» en los artículos 316 y siguientes del Código de Derecho Foral Aragonés donde se indica que consiste en ordenar aquellas relaciones jurídicas del fallecido que no se extingan en el momento de su muerte y no estén sujetas a regulaciones distintas, pudiéndose hacer de 3 maneras distintas:

  • Pacto sucesorio
  • Testamento
  • Disposición de ley (sucesión abintestato)

Cuando una persona quiere establecer el destino de sus bienes en la sucesión por causa de muerte, tiene la más amplia libertad para efectuarlo a través de pacto, por testamento individual o mancomunado, o mediante un fiduciario, siempre y cuando respecte la legítima,así como el principio «standum est chartae», es decir, estar a lo pactado.

¿Quienes son los sucesores por causa de muerte?

El legislador aragonés nos dice que para la sucesión por causa de muerte los llamamientos sucesorios pueden realizarse de 2 formas:

  • Título Universal: hereda la totalidad o en una parte proporcional del patrimonio del causante
  • Título Particular: hereda un bien o derecho determinado

Además, a la hora de establecer el orden sucesorio es importante tener en cuenta una regla básica en virtud de la cual las sucesiones son en primer lugar para descendientes (hijos), ascendientes (padres), y colaterales (hermanos) por este orden, analizando al caso concreto si procede hacerlo por cabezas o por estirpes.

La aceptación de la herencia

Llegado el momento que una persona es llamada en su condición de heredero y acepta la herencia, adquirirá todos los bienes y derechos de la misma, subrogándose en las obligaciones del fallecido y quedando obligado a cumplir las cargas hereditarias. En caso de que la herencia haya sido formalizada mediante pacto sucesorio, los efectos transmisivos dependen de lo pactado, sin que tras la muerte del instituyente se requiera nueva aceptación del instituido que intervino en el pacto. Por último, indicar que el sucesor a título particular adquiere su derecho desde el momento de la delación, sin perjuicio de la posibilidad de repudiarlo.

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