La sucesión voluntaria ¿Qué es?

La sucesión voluntaria se da para aquellos casos que una persona no tenga legitimarios (personas designadas por ley para suceder), pueda designarlos por pacto o testamento, de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para suceder, ya que el que tenga legitimarios  solo puede disponer de sus bienes con las limitaciones establecidas por Ley, en especial, en lo relativo a la legítima. A este respecto, es importante indicar que la reserva de bienes no tendrá lugar sino cuando aparezca previamente determinada en testamento abierto u otra escritura pública.

Como abogado de herencia es importante señalar que no se exige la figura de la institución de heredero, y tanto el pacto sucesorio como el testamento serán válidos aunque no la contengan, o esta no comprenda el total de los bienes, y aunque el designado sea incapaz de heredar o no llegue a aceptar la herencia. Para estos casos, se ejecutará según lo establecido en el mismo, y los restantes bienes irán destinados a los herederos legales, abriéndose para ellos la sucesión legal.

¿Quién es heredero y legatario?

De conformidad con el Código de Derecho Foral Aragonés ostentará la condición de heredero el nombrado para suceder, en todo o en parte, en las relaciones patrimoniales y personales del causante que no se extingan por su muerte, cualquiera que sea la denominación que éste le haya dado y tanto si ha sido llamado a la totalidad o a una cuota del caudal como a uno o varios bienes determinados. A este respecto, es importante destacar que los designados sucesores por causa de muerte que no sean herederos tendrán la consideración de legatarios lo que se determina con las siguientes reglas:

  • El llamado a una cuota de la herencia será considerado heredero y el llamado a cosa determinada, legatario, salvo que resulte que otra es la voluntad del causante.
  • Si es voluntad del disponente que el instituido en cosa cierta y determinada sea heredero, responderá de las obligaciones y cargas hereditarias en proporción al valor de lo así recibido, a diferencia del legatario que no responde, pero no tendrá derecho de acrecer.
  • Si toda la herencia ha sido distribuida entre herederos instituidos en cosa cierta y determinada, sucederán en los bienes de nueva aparición en proporción al valor de lo recibido por cada uno.
  • El instituido en el derecho de usufructo de la herencia, o de una parte o cuota de ella, cuando la voluntad del disponente es que sea heredero, tiene la consideración de heredero ex re certa

Abogado de Herencia Zaragoza