Usufructo Vidual Aragonés
El usufructo vidual aragonés, regulado en los artículos 271 y siguientes del Código Foral Aragonés, se origina tras la celebración del matrimonio ,y tiene por finalidad atribuir a cada cónyuge el usufructo sobre todos los bienes del que primero fallezca. En vida de ambos, se le conoce como el derecho expectante de viudedad, y es compatible con cualquier régimen económico.
Dicho usufructo vidual puede ser limitado o excluido por los cónyuges bien en escritura pública o mediante disposición testamentaria, para los dos o para uno solo de ellos, o regularlo con total libertad. En caso de que estos pactos sean previos al matrimonio deberán constar en capitulaciones matrimoniales, y también puede establecerse la exclusión del derecho expectante de viudedad conservando el usufructo vidual, el cual es inalienable e inembargable.
La renuncia del derecho de viudedad
Se prevee la posibilidad de que cualquiera de los cónyuges puedan renunciar bajo la forma de escritura pública, a su derecho de viudedad sobre todos los bienes del otro o parte de ellos. Asimismo, los respectivos cónyuges tienen la posibilidad a través de su inclusión en el testamento, de privar al otro de su derecho de viudedad, en base a las causas de desheredación. En estos casos, si el viudo lo niega, son los herederos quienes deben probar la existencia de la causa.
Extinción del derecho de viudedad
Las principales causas de extinción son:
- la disolución del matrimonio por causa distinta de la muerte
- declaración de su nulidad
- la admisión a trámite de la demanda de separación, divorcio o nulidad, interpuesta por uno o ambos cónyuges, a menos que pacten su mantenimiento mientras el matrimonio subsista
- si al fallecer un cónyuge, incurre el supérstite en causa de indignidad
No obstante, el derecho de viudedad surge nuevamente cuando:
- el procedimiento judicial termina en vida de ambos cónyuges sin sentencia firme estimatoria
- se reconcilian los cónyuges separados
- así lo pactan ambos cónyuges
Limitaciones al derecho de viudedad
Indicar que no comprende aquellos bienes que los cónyuges hayan recibido a título gratuito con prohibición expresa de viudedad o para que a su fallecimiento se transmitan a tercera persona. Asimismo, los ascendientes no pueden prohibir o impedir que el cónyuge de su descendiente tenga viudedad en los bienes que entreguen a éste por donación o sucesión
Abogado de Herencia en Zaragoza